|
Proyecto aprobado por la Asamblea Ordinaria del 17 de mayo de 2008
Art. 1: Créase una prestación comprensiva de la franja comprensiva conformada por aquellos afiliados que en virtud del momento de creación de esta Caja de Seguridad Social se verán imposibilitados de completar los años de aportes exigidos por la Ley 12.163 para la obtención de una prestación por retiro profesional asimilable a la Jubilación Ordinaria.
Art. 2: Queda comprendido en este régimen aquel afiliado activo, cuya afiliación regular la haya efectuado hasta el año 2001, sin deuda a la fecha de implementación del presente, y con 70 años de edad cumplidos. Asimismo, el interesado no deberá registrar una mora histórica mayor a 36 meses. Dentro de esos 36 meses quedará incluida la opción del art. 43° de la Ley 12.163 , así como también el plazo transcurrido entre el momento en que debió regularizar su afiliación y la fecha anteriormente indicada. Este plazo mencionado para regularización de la afiliación, se considerará como Mora a efectos de computar la morosidad histórica total del afiliado y evaluar si califica para el beneficio. El cálculo del haber, será determinado según los aportes efectivamente realizados, atento los correspondientes artículos del presente Reglamento.
Art. 3: El afiliado que solicite este beneficio, deberá previamente cancelar su matrícula en el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires en forma definitiva.
Art. 4:Este beneficio será acordado a los niveles de aporte 1 ó 2, según el nivel de aporte efectuado. Quienes aportaron al nivel 1 se jubilarán en el nivel 1 y quienes hayan aportado al nivel 2 ó superiores, se jubilarán en el nivel 2, la cual se denominará jubilación básica y, se ajustará acorde al artículo 7 u 8 del presente Reglamento, según corresponda.
Art. 5: Los afiliados que durante su historia previsional hayan aportado a los niveles 1 y 2, tendrán una prestación proporcional según lo aportado en cada uno de los niveles. Esta proporción surgirá de aplicar el Artículo 72 de la Ley 12.163 a la situación real por los aportes efectivamente realizados, los cuales se relacionarán con los aportes teóricos por los mismos años a nivel 2 de aporte.
Art. 6: A los afiliados que -se- han adherido a la opción del Artículo 43 de la Ley 12.163 y según la reglamentación pertinente, se les tendrá como no aportados esos años, sufriendo el descuento de los mismos. Dicho descuento resultará de proporcionar los años que han optado perder, sobre los años totales que debieron aportar de no haber adherido a la opción.
Art. 7: Los afiliados que han aportado en los niveles 3, 4 y 5, recibirán un incremento sobre la jubilación correspondiente al nivel 2, que surgirá de aplicar la tabla del Artículo 72, teniendo en cuenta el diferencial de aportes entre el nivel efectivamente aportado y el correspondiente al nivel 2.
Art. 8: Los afiliados que han optado por el reconocimiento de años, de acuerdo al Artículo 80 de la Ley 12.163, percibirán una jubilación que surgirá de sumar al beneficio básico correspondiente, el importe al que tengan derecho por el cómputo de los años de ejercicio profesional.
Art. 9: En ningún caso el haber de la prestación por retiro profesional podrá exceder el monto fijado para el Nivel 5.
Art. 10: La adhesión al presente beneficio es voluntaria. El afiliado siempre podrá optar por la prestación del artículo 82 de la Ley 12.263.
Art. 11: El derecho a esta prestación se extingue si el afiliado no cumpliese con los requisitos determinados en la presente normativa.
Art. 12: Los movimientos de fondos así como las inversiones que provengan de los ingresos por el sistema instituido, deberán registrarse por separado de los fondos de la Caja para atender las demás prestaciones previsionales.
Art. 13: La inversión de los fondos de este Sistema de Jubilación deberá efectuarse en condiciones de rentabilidad y seguridad, considerando lo establecido en el inciso c) del artículo 44 de la Ley 12.163 y la liquidez coherente con el flujo proyectado de fondos para el presente régimen.
Art. 14: Toda situación no contemplada por el presente, será analizada por el cuerpo de asesores técnicos, quienes propondrán la solución a consideración del Directorio.
Art. 15: El presente beneficio previsional se pondrá en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 16: Apruébese, y publíquese.-
Ver Jubilación
Ver Retiro
|