Los artículos 52º y 53º de la Ley 12.163 establecen que el derecho a la prestación por retiro profesional, cual es la Jubilación Ordinaria, se adquiere cuando el afiliado alcance los 65 años de edad y compute 30años de servicios aportados; éste debe ser declarado por el Directorio a solicitud del interesado. Se desprende además del artículo 53º antes mencionado, que implicará el cese de su actividad en ejercicio de la profesión. |
Establecida por el Art. 82º de la Ley 12.163 y determina que los Afiliados, para tener acceso al derecho de la misma, no es necesario que se cumplimente el requisito de (30) años de servicio aportados; sólo es requisito "sine qua non" la edad mínima requerida de sesenta y cinco (65) años de edad. |
Este sistema, permite a los profesionales que tengan realizados los aportes a esta Caja de Seguridad Social y a sistemas de Jubilación Nacional, Cajas estatales de Provincias y Municipios, computar ambos aportes para el momento de pago de la Jubilación Ordinaria, donde concurre cada una de la partes en la medida que le corresponda según el régimen vigente en cada una de ellas. |