REGLAMENTACIÓN
ART. 43° DE LA LEY 12.163 (MODIFICADO POR LEY 14.054)
APROBADO POR EL DIRECTORIO EL 9 DE ABRIL DE 2010 AD – REFERÉNDUM DE ASAMBLEA
1°) Los afiliados que, al 1° de enero de 2010, no hubieran pagado los aportes previstos en el artículo 40° inciso a) hasta el período de Aporte Mensual correspondiente al mes de diciembre/2009 inclusive, podrán optar por única vez entre dar por perdidos a los fines jubilatorios el o los años incumplidos total o parcialmente o recuperar los mismos, abonando la liquidación que la Caja practique.
2°) La opción a la que hace referencia el artículo anterior deberá efectuarse dentro del primer año posterior al que el afiliado haya sido fehacientemente intimado por la Caja a ejercerla. El silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, imputándose los pagos que hubiere efectuado a los aportes obligatorios que se devenguen a partir del 1° de enero de 2010 con los recargos que se establezcan en la liquidación que la Caja practique.
3°) En el caso de los afiliados que decidan optar por dar por pedidos a los fines jubilatorios los períodos adeudados a los que hace referencia el Art. 1° del presente Reglamento, los pagos de períodos de Aporte Mensual correspondientes a años parcialmente incumplidos entre los años calendarios 1999 a 2009 serán imputados en módulos previsionales, con los recargos que la Caja practique, a los Aportes Mensuales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2010.
4°) La imputación a la que se refiere el art. 3° del presente Reglamento, se hará efectiva para el año calendario 2010 y en el nivel de aportes ejercido por el afiliado para dicho año.
En el caso de los aportantes al Nivel 1 (art. 42° Ley 12.163), las imputaciones a partir del período de Aporte Mensual correspondiente a enero/2011, quedarán sujetas a la opción anual del nivel de Aportes Mensuales que los mismos oportunamente realicen.
5°)En el caso de los Planes de Facilidades de Pago suscriptos en función de la regularización de deudas previsionales correspondientes a períodos de Aportes Mensuales comprendidos entre los años 1999 y 2009 y que hubieran sido dados por “caídos” (en función de la Res. A-229/04), cuando el afiliado decida optar por dar por perdidos a los fines jubilatorios los períodos de Aportes Mensuales aún adeudados comprendidos en el mismo, la suma de la totalidad de las cuotas en pesos correspondientes específicamente al concepto de aportes, y efectivamente abonadas, serán convertidas en módulos previsionales (al valor del módulo vigente).
La suma de los módulos resultante será trasladada a la cancelación de los períodos de Aportes Mensuales más antiguos comprendidos en el Plan de Facilidades de Pago, siempre que lleguen a completar períodos anuales completos.
En caso contrario, la suma restante establecida en módulos, se imputará a los aportes que se devenguen a partir del 1° de enero de 2010.
6°) En el caso de los Planes de Facilidades de Pago suscriptos por afiliados en función de la regularización de deudas previsionales correspondientes a períodos de Aportes Mensuales comprendidos entre los años 1999 y 2009, y que se encuentren “al día” en el pago de los mismos, se cumplirá el procedimiento estipulado en el artículo anterior, convirtiendo la suma de la totalidad de las cuotas correspondientes específicamente al concepto de aportes, y en pesos efectivamente abonadas en módulos previsionales, al valor del módulo vigente al momento de la firma del mencionado convenio de reconocimiento de deuda.
7°)Aquellos afiliados que hubiesen optado por dar por perdidos a los fines jubilatorios el o los años incumplidos, de acuerdo a las pautas establecidas por el presente Reglamento, podrán en el futuro recuperar los mismos a fin de ser computados al momento de acceder al beneficio jubilatorio. A tal fin, se deberá abonar la liquidación que la Caja practique, a expresa petición del afiliado, con los recargos vigentes que rigen para el pago de aportes adeudados.
8°) Los afiliados que hiciesen uso de la opción a la que habilita el texto de art. 43° de la Ley 12.163 (modificado por la Ley 14.054 y reglamentado por intermedio del presente), deberán registrar acreditado el pago de al menos 12 períodos de Aportes Mensuales que incluyan el pago de los fondos de financiamiento correspondientes a los beneficios de Subsidio por Fallecimiento y/o Gastos de Sepelio y/o de Matrimonio, Nacimiento y Adopción, para poder usufructuar el derecho a la percepción de los mismos.
9°) A partir del 1° de enero de 2010 se dan cumplidos los “períodos de carencia” aplicados a los afiliados que ejercieron la opción de la aplicación del artículo 43° de la Ley 12.163 en virtud de la reglamentación aprobada por la Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2006.